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Derechos post mortem de la persona

 

 

Fundamento y definición

 

Si consideramos como fundamento de los derechos humanos la dignidad intrínseca de la persona humana y reconocemos que éstos son los mismos para todos y cada uno de los hombres por nuestra igualdad ontológica, que son inmutables y perennes, y que deben reconocerse, garantizarse y promoverse, es posible argumentar y sustentar que hay deberes de la sociedad y del Estado a todas las personas posteriormente a su fallecimiento.(1)

 

La expresión derechos de los muertos sería incorrecta si con ella quisiéramos decir que los cadáveres tienen derechos, pues sólo las personas son sujetos de ellos; pero puede ser valida si el sentido es que las personas conservan derechos después de su muerte. Coloquialmente, suele decírsele muerto al cadáver, lo cual es incorrecto, porque el primero es una persona que ha fallecido y el segundo es únicamente su cuerpo inanimado.(2) Por lo tanto, es más preciso decir derechos post mortem de la persona fallecida. Si decimos únicamente derechos post mortem puede también entenderse que se incluyen los derechos de los deudos, del Estado o de la sociedad en su conjunto o de una parte de ella. Por ejemplo, el dominio público de los derechos de autor.

 

 

Derechos post mortem de la persona fallecida

 

La persona tiene derechos que permanecen después de su muerte, lo cual se reconoce por la sociedad y el derecho positivo en varias leyes y en instituciones para tal fin. El ejemplo más claro es el cumplimiento de la voluntad del destino de las propiedades, es decir, heredar, para lo cual el Estado debe poner a disposición de todos la posibilidad de testamentar. Este derecho está por encima de la voluntad de los consanguíneos y su derecho a recibir herencia cuando no hay testamento. Entiéndase propiedad no en un sentido económico o jurídico, sino como aquello que le es propio a la persona, como son sus bienes materiales (incluido su cuerpo), intelectuales (sus ideas, inventos y creaciones) y morales (su personalidad, el reconocimiento a su trabajo u obra y la pertenencia a una colectividad).

 

Si reconocemos la voluntad manifiesta de una persona para el destino de sus propiedades con posterioridad a su fallecimiento, desde una línea de pensamiento y convicción humanista podemos ampliar el criterio para reconocer que el cadáver y la honra son elementos de la persona que permanecen después de su muerte sobre los cuales mantiene derechos perdurables: el cadáver, por ser los restos inanimados de su cuerpo; y la honra, por ser el respeto que merece su dignidad perenne. Por lo tanto, podemos listar los derechos post mortem de la persona en los siguientes:

- El cumplimiento de la voluntad del destino de las propiedades.

- El tratamiento decoroso del cadáver y restos.

- El respeto a la honra.

- El reconocimiento a la personalidad jurídica, el cual permite garantizar a los otros.

 

De estos derechos se derivan otros que iremos describiendo.

 

 

Sujetos responsables de la procuración

 

Como a los derechos corresponden deberes, los sujetos responsables de procurarlos y garantizarlos son los siguientes:

 

- La propia persona, en tanto debe responsabilizarse de prever y proceder en lo necesario en cuanto a los procedimientos legales y administrativos para el cumplimiento de su voluntad.

- Los deudos, como primeros responsables de cumplir con los servicios funerarios, cumplir con la voluntad no testamentada y promover ante la autoridad pública las faltas al tratamiento decoroso del cadáver y los restos o a la honra.

- El Estado, como responsable de establecer y mantener las instituciones necesarias para garantizar la permanencia de la personalidad jurídica y facilitar el cumplimiento de la voluntad del difunto, el tratamiento decoroso de su cadáver y restos, y el respeto a su honra; y también debe ser responsable para actuar subsidiariamente en los casos en que los difuntos no tengan deudos.

- Las asociaciones religiosas, para garantizar los servicios de acuerdo con la fe del difunto.

- La sociedad, en la construcción de una cultura que promueva la conciencia, viva el respeto y garantice estos derechos, así como en acciones solidarias y caritativas con los deudos cuando las circunstancias así lo requieran.

 

 

Deberes a las personas fallecidas

 

A los derechos corresponden acciones concretas para su efectiva realización, de no haberlas, la enunciación de los derechos queda como discurso y no como la justa satisfacción de las necesidades humanas. Por ejemplo, al derecho a la alimentación de cada persona le corresponde diariamente un consumo mínimo de determinada cantidad de calorías y elementos nutricionales. Así, a los derechos post mortem les corresponde lo siguiente para su cumplimiento:

 

1. Del derecho a heredar:

- A los mecanismos legales y los instrumentos para que se cumpla la voluntad de heredar propiedades materiales, intelectuales y morales. Sobre este derecho queda poco que decir, debido a que, en general, sus aspectos son ampliamente conocidos y se encuentran reconocidos y garantizados; pero sí vale la pena comentar que los avances en la biotecnología, la ingeniería genética y la ciencia médica abren posibilidades para hacer de los restos orgánicos material susceptible de tratamiento, desde el trasplante de órganos al uso de fetos para el tratamiento del Parkinson. Por lo cual, cabe decir que sólo con el consentimiento (decisión conciente y libre) de la persona se puede disponer de su material orgánico con fines médicos o de investigación científica. En los casos de trasplante, si no hay la voluntad manifiesta de la persona fallecida, sólo los familiares consanguíneos pueden tomar la decisión de donar, en razón de que la vida humana (la de quien reciba el órgano) es un bien supremo por el cual cabe optar si se tiene la posibilidad de hacerlo. Entonces, el Estado debe disponer de un sistema jurídico y de instituciones que garanticen el derecho de la persona sobre su material e información orgánica. En consecuencia, en ningún caso cabe a la autoridad pública la "donación" de cadáveres o restos humanos para estudio, investigación o experimentación ni para ningún otro asunto, sin el consentimiento expreso de la persona fallecida o sus deudos, ni siquiera cuando no haya deudos.

 

2. Del derecho al respeto de su honra:

- A los servicios funerarios.

- A los servicios de la religión que tuvo en vida.

- A una tumba individual, perpetua y marcada con su nombre y fechas de nacimiento y defunción, que se mantenga en estado decoroso y pueda ser visitada por sus deudos.

- A que la ley castigue a quien ultraje la tumba o los restos.

- A que la ley castigue a quien difame o desvirtué dolosamente la honra.

 

3. Del derecho al tratamiento decoroso del cadáver y los restos:

- A la inhumación o cremación.

- A que el cadáver y los restos no se exhumen sin una orden judicial en razón de un bien.

 

4. Derecho a la personalidad jurídica:

- A un certificado médico que especifique las causas del fallecimiento.

- A un certificado de defunción con la información del lugar y el momento del fallecimiento.

- Al registro del destino de los restos con posterioridad a la inhumación: exhumación, traslado, reinhumación o cremación.

- Al traslado del cadáver o los restos de un punto a otro del país o de un país a otro por voluntad expresa de la persona fallecida o de sus deudos.

 

 

Sobre el derecho al tratamiento decoroso del cadáver y los restos

 

El decoro es el conjunto de significantes inculturados en una sociedad por los cuales se hace merecer o inspirar respeto y estimación por algo o alguien. Por oposición, lo indecoroso es un conjunto de significantes de lo humillante o vergonzoso. En cada sociedad estos significantes pueden variar, por lo que lo decoroso y lo indecoroso puede ser relativo, pero siempre en cada sociedad se pueden reconocer. Verbigracia, en nuestra sociedad el aplauso es una manera de manifestar agrado, acuerdo, admiración o respeto por alguien o por algo; y escupir intencionadamente a alguien, especialmente en el rostro, aunque no implique una amenaza a su salud, es reconocido como un insulto y como una humillación para el escupido cuando no puede defenderse de la agresión. Con esta definición podemos decir que toda persona tiene derecho a un tratamiento decoroso de su cadáver y restos, así como de su honra.

 

Con ligereza o con razonamientos, cada uno puede, eventualmente, decir que una vez fallecido da igual el destino de sus restos, puesto que ya no hay sufrimiento ni conciencia en un cuerpo inanimado. Esto es cierto, pero también lo es que la renuncia individual al derecho en comento en ningún caso debe atentar contra la moral pública ni la salud pública. Por tanto, una cultura de los derechos humanos implica el respeto a los restos humanos. Así como se demanda el respeto a las expresiones artísticas o a las tradiciones, también cabe demandar el respeto a los cadáveres, órganos, osamentas y cualquier otro resto humano como una forma de que en la sociedad prevalezca el respeto por todas las personas.

 

 

Sobre el derecho al respeto a la honra

 

Además de garantizar legalmente con pena al culpable, que a la persona fallecida no se le falte a su honorabilidad, el Estado tiene que asegurar que las imágenes y los nombres de los difuntos no se exhiban públicamente de un modo denigrante o que ofenda a sus deudos, como fotografías o videos de nota roja que muestran crudamente mutilaciones o señales de violencia. Los derechos a la libertad de expresión y de prensa no están por encima del derecho al respeto a la honra, por lo que en ningún caso las imágenes podrán mostrarse como objeto de morbo, para espectáculo sensacionalista o motivo de repudio o repugnancia. Sólo podrán ser usadas discrecionalmente para coadyuvar a las indagaciones o descargo de pruebas en caso de la comisión de un delito. El Estado tiene derecho a exigir que en los productos comunicativos puestos a disposición pública se cubran los rostros de las personas muertas y a que se omita su nombre cuando pueda lesionarse su honra.

 

 

Mecanismos internacionales sobre los derechos post mortem

Una de las pocas referencias a los derechos post mortem en los mecanismos internacionales, aunque no expresados con este término, se halla en el artículo 120 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (1949), en el cual se refieren las obligaciones de la Potencia detenedora (el Estado que mantiene el cautiverio) respecto a los prisioneros de guerra fallecidos. De éste largo artículo se desprende el reconocimiento de las siguientes obligaciones:

 

De acuerdo con el derecho a la personalidad jurídica:

 

1. La transmisión de testamento sin dilación al país de origen del fallecido.

2. La entrega de un certificado con la información de la fecha y el lugar del fallecimiento, las causa de éste de acuerdo con un examen médico, el lugar de su inhumación y los datos necesarios para la identificación de la tumba.

 

De acuerdo con el derecho al trato decoroso de su cadáver y respeto a su honra:

3. Un entierro individual honorable, con los ritos de la religión que profesó, incinerado sólo por motivos de salud pública o que lo requiera la religión del fallecido.

 

4. El respeto a la tumba, su mantenimiento decoroso y las marcas para que pueda reconocerse el nombre del fallecido, aplicable también a las cenizas.(3)

 

5. Registrar todo traslado ulterior.

Por otra parte, un campo en particular en el que están bien reconocidos y garantizados los derechos post mortem es el de propiedad intelectual. En el Marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), a favor de los derechos morales de los autores y compositores con posterioridad a su fallecimiento está la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971, Arts. 6 bis, 7, 7 bis y 14 ter) y de los artistas intérpretes o ejecutantes está el Tratado sobre Interpretación y Ejecución o Fonogramas (1996, Art. 5).

 

Adicionalmente, de los derechos fundamentales de la persona reconocidos, puede argumentarse el reconocimiento de varios derechos post mortem en los siguientes mecanismos:

 

- Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): del derecho del reconocimiento de su personalidad jurídica (Art. 6) se desprende que todo cadáver debe ser inhumado o cremado y guardar un registro descriptivo de sus señas particulares ante la falta de evidencias de su nombre, así como de la fecha de su inhumación o cremación y del lugar donde quedaron sus restos. En caso de que posteriormente sus restos sean cambiados de lugar, debe también registrarse.

 

Del derecho a no ser víctima de ataques a la honra o reputación (Art. 12), se fundamenta que los cadáveres y restos humanos no deben someterse a escarnio público ni privado, sea por su exhibición presencial o en medios de comunicación, ni a que se falte a su honorabilidad.

 

De los derechos a elegir lugar de residencia, a salir de cualquier país y regresar (Art. 13) y a una nacionalidad (Art. 15), se desprende la responsabilidad de los Estados de facilitar el traslado de los cadáveres y restos a su país cuando es la voluntad del difunto o de sus deudos.

 

Del reconocimiento al derecho a la libertad religiosa, en específico para realizar ceremonias (Art. 18), se deriva su vigencia con posterioridad al fallecimiento de la persona. También se reconoce en la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión y las Convicciones (1982, Art. 6, inciso h).

Del derecho a la seguridad social garantizada por el Estado (Art. 22) se desprende su deber para la provisión de servicios funerarios y espacio para los restos cuando las personas carezcan de recursos económicos para ello y como un servicio puesto a disposición de todos los demás. También se reconoce en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966, Art. 9).

 

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996): del reconocimiento a que "nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos" (Art. 7), se fundamenta la exigencia a que se respete el cadáver y el material orgánico de toda persona.

Del derecho de todo ser humano, en todas partes, "al reconocimiento de su personalidad jurídica" (Art. 16), debe asegurarse que con posterioridad a su fallecimiento siga reconociéndose como sujeto de derechos, incluido el de no ser atacado en la honra y reputación (Art. 17).

 

 

Algunos de los deberes del Estado con la persona fallecida

 

De lo expuesto hasta ahora, podemos delimitar y precisar algunos de los deberes concretos del Estado respecto a los derechos post mortem de la persona fallecida.

 

Sobre los servicios religiosos: al Estado, por el principio de laicidad establecido para promover el derecho a la libertad religiosa, le corresponde brindar todas las facilidades para que los deudos, las asociaciones religiosas y los ministros de culto puedan dar cumplimiento al mismo.

 

Sobre la seguridad social: como parte del deber del Estado a garantizar el derecho a la seguridad social de todos los habitantes de su territorio en calidad de personas, éste debe proveer de suficientes salas de velación, hornos crematorios, criptas y cementerios civiles ofrecidos de manera gratuita o por un pago subsidiario, de modo que nadie por falta de dinero quede privado de servicios funerarios. El derecho también asiste a los deudos, quienes a la pena de la pérdida de su difunto no debe añadirse una pérdida en su economía familiar que sea un sacrificio a sus necesidades básicas.

 

Sobre el traslado del cadáver o los restos: por prioridad en el gasto público para la atención de los derechos fundamentales, el Estado no tiene obligación de garantizar el traslado de sus nacionales a su territorio cuando el fallecimiento ocurre fuera de sus fronteras, pero sí lo deberá ofrecerlo como un servicio cuando tiene facilidades para ello. En el territorio nacional, el Estado también lo dispondrá como un servicio. Adicionalmente, el Estado podrá promover las formas de solidaridad que puedan contribuir para la consecución de este fin.

 

 

Derechos post mortem de la persona en el Distrito Federal

 

En el Distrito Federal hay 103 cementerios oficiales y 15 concesionados. De acuerdo con información de la Secretaría de Salud de la entidad, en 2000 se expidieron 63 mil 163 certificados de defunción y muerte fetal. La Unidad Departamental de Publicaciones y Trámites Funerarios del mismo año registró 23 mil 251 autorizaciones para traslados nacionales y 97 para traslados internacionales.(4)

 

Sobre los derechos post mortem podemos reconocer que en el Distrito Federal existe un marco jurídico que procura su garantía. En primer término, por los mecanismos internacionales a los que nos hemos referido, así como por las leyes federales y locales en lo que se refieren a los derechos a la personalidad jurídica y a heredar. En cuanto a los derechos al tratamiento decoroso del cadáver y el respeto a la honra, hay un Reglamento de Cementerios del Distrito Federal (1984), del cual se citan los siguientes artículos:

 

- Establece como un servicio público la operación de los cementerios, lo cual incluye la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos o cremados (Art. 1o.)

- Establece un principio de no discriminación al no autorizar la creación o funcionamiento de cementerios que pretendan dar trato de exclusividad por motivos de raza, nacionalidad o ideología (Art. 3o.)

- Ordena el registro en un libro que al efecto se autorice de las inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones y demás servicios que se presten, el cual podrá ser requerido en cualquier momento por el jurídico o la autoridad sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (Art. 34)

- Asegura que en ningún caso se impedirá al público el ingreso al cementerio dentro de los horarios autorizados (Art. 38). Cuando por causa de utilidad pública la tumba sea afectada total o parcialmente, deberá reponerse o trasladarse por cuenta y gasto de la autoridad (Arts. 39 y 40).

- Determina que la inhumación o incineración sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o juez del Registro Civil, quien deberá asegurarse del fallecimiento y sus causas, exigiendo para ello la presentación del certificado de defunción (Art. 42).

- Permite, contrariamente al derecho a heredar, que a discreción de la autoridad sanitaria los restos áridos exhumados (con posterioridad al vencimiento de la concesión de uso temporal de una tumba) puedan ser destinados a las osteotecas de instituciones educativas (Art. 51).

- Conceden una "titularidad del derecho de uso" de siete años como mínimo que es prorrogable a dos periodos iguales más, previo pago de derecho, al término de los cuales vuelve al domino del gobierno (Arts. 59 a 62). Uno de los problemas más importantes es que actualmente no hay perpetuidad para las tumbas, pero argumentos como la falta de espacio o el "exceso" de habitantes y difuntos no pueden estar por encima de los derechos de la persona.

- Obliga a los titulares de los derechos de uso en los cementerios oficiales a la conservación y al cuidado de las obras de jardinería y arbolado correspondiente. Establece que cuando la construcción amenazare ruina será requerido por la administración del cementerio para realizar las reparaciones o demolición, y, en caso de no presentarse, solicitará la autorización para proceder a la demolición de la construcción (Art. 71). Esta obligación se amplia a que cuando haya un abandono por un periodo de diez años contados a partir de la fecha de la última inhumación, la autoridad podrá hacer uso cuando el titular del derecho no responda a la notificación que se le haga.

- Instituye el servicio funerario gratuito para las personas indigentes, previo estudio socioeconómico, ataúd, traslado del cadáver en vehículo apropiado, fosa gratuita en temporalidad mínima y la exención del pago de los derechos por el servicio (Art. 76 y 77).

- Sanciona a los concesionarios (prestadores de servicios funerarios particulares) por violar las disposiciones con multa y obliga al pago de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado (Arts. 78 a 81).

 

Para los tramites funerarios de ocho posibles servicios, la autoridad estable como requisitos indispensables para su prestación la solicitud debidamente cubierta, acreditar interés jurídico y presentar copia simple y original de los documento para cotejo. Estos documentos, dependiendo la solicitud, son las acta de defunción o de muerte fetal; los comprobantes de amputación o incineración, carta poder, autorización de la Secretaría de Salud, etcétera.(5)

 

Estos datos sobre el Distrito Federal nos permiten reflexionar sobre la cantidad de personas que cotidianamente se enfrentan a que sus derechos post mortem y los de sus deudos sean atendidos. Se trata de un asunto que no es menor.

 

 


Notas

(1) Si bien el Estado es una forma de sociedad políticamente constituida, en este caso se diferencia sociedad como el conjunto de habitantes de manera independiente de su condición de ciudadanos de un Estado o miembros de una nacionalidad. Entiéndase para efectos de este artículo a Estado únicamente como el conjunto de leyes, instituciones jurídicas, de procuración de justicia y de seguridad social.

(2) Entiéndase cadáver como el cuerpo sin vida antes de que concluya el proceso de descomposición, luego de lo cual se le llama restos humanos áridos.

(3) Aunque se reconocen estos derechos, el Convenio de Ginebra admite que no siempre es posible su cumplimiento en una situación de guerra, por lo que en el texto incluye expresiones como "si es posible", "siempre que sea posible", "excepto" y "en caso de fuerza mayor".

(4) Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, en <www.consejeria.df.gob.mx>

(5) Ibidem.